Quintaesencia

QUINTAESENCIA // Reclamación de plataforma continental extendida en la Provincia de Isla de Pascua – Rapa Nui  (por Silvio Becerra Fuica)

Silvio Becerra Fuica, Formado en la Escuela de Crítica de Valparaíso.

El jueves 8 de octubre de 2020, el presidente de Chile, don Sebastián Piñera Echeñique, dio a conocer mediante los medios de comunicación (ceremonia en la Moneda), la presentación de una reclamación que el país está haciendo ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de la Organización de Naciones Unidas, relacionada con la extensión de la plataforma continental en la provincia de Isla de Pascua (Rapa Nui), que podría extenderse físicamente hasta las 700 millas marinas o más, según los estudios científicos realizados de las profundidades (batimetría), y cordilleras  del fondo marino, correspondientes al área de Isla Salas y Gómez, realizados por los organismos especializados del Estado, entre los que destaca el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA), que es el organismo indicado por su especificidad técnica.

En relación con los límites jurisdiccionales marítimos y de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR),[1] Chile pasó a ser parte firmante de esta convención, desde el 10 de diciembre de 1982, declarando y haciendo valer su jurisdicción marina sobre el mar territorial de 12 millas marinas (considerando la ley N°18.565 del 13 de octubre de 1986, que enmienda el Código Civil respecto de los Espacios Marítimos), como asimismo sobre la plataforma continental de 200 y 350 millas marinas, teniendo como referencia para las 200 millas marinas o Zona Económica exclusiva (ZEE), la declaración presidencial relativa a la plataforma continental de 23 de junio de 1947 y para las 350 millas marinas, la declaración presidencial del 10 de septiembre de 1985, relativa a la Isla de Pascua y la Isla Salas y Gómez, que en su número 1, declara: “Que el Gobierno de Chile, como soberano de la isla de «Pascua» y de la isla «Sala y Gómez», en el océano Pacífico, establece y comunica a la Comunidad Internacional que su soberanía en sus respectivas plataformas alcanza hasta la distancia de 350 millas marinas, medidas desde las líneas de base desde donde se miden sus respectivos mares territoriales.”

El reconocimiento nacional e internacional de los referidos espacios jurisdiccionales marítimos, permite a Chile, según la CONVEMAR, tener derechos de soberanía y de uso en diferentes grados sobre estos, considerando entre otros, la pesca (ley 18.595), y la investigación científica marina (decreto supremo N°711 de 22 de agosto de 1975, por el que se aprueba el reglamento de control de las investigaciones científicas y tecnológicas marinas efectuadas en la zona marítima de jurisdicción nacional).[2]

Teniendo en claro los derechos adquiridos que Chile tiene sobre su mar territorial de 12 millas marinas, su Zona Económica Exclusiva de 200 millas marinas y su plataforma continental extendida de 350 millas marinas para Isla de Pascua (Rapa Nui), e Isla Salas y Gómez (Motu Motiro Hiva), y teniendo como base todos los estudios científicos realizados durante la última década en esta área oceánica, nuestro país, con fecha 21 de diciembre  de 2020, por intermedio del embajador de Chile ante la Naciones Unidas, Milenko Skornic, hizo entrega formal  a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de las Naciones Unidas, el respectivo informe con todos los antecedentes que le son exigidos por este organismo internacional, para la reclamación de una plataforma continental extendida más allá de las 200 millas marinas, que pudiese llegar o sobrepasar las 700 millas marinas; área de plataforma correspondiente a la parte oriental de la provincia de Isla de Pascua.

Las formaciones geológicas y las cordilleras submarinas, de las que son parte emergida las Islas de Pascua y Salas y Gómez y que conforman una extensa plataforma continental en dirección a Salas y Gómez, permiten que se configure una condición especialísima que juega en favor de la reclamación que está haciendo nuestro país, plataforma que según los estudios científicos realizados sobrepasaría las 200 y 350 millas marinas y como ya se dijo anteriormente, podría llegar o sobrepasar las 700 millas marinas, que es lo que se está tratando de fundamentar, considerando para esto, todos los antecedentes científicos que avalan dicho fin, los que una vez compilados, revisados y procesados, serán elevados a la precitada Comisión de Límites de la  Plataforma Continental de las Naciones Unidas, con el fin de que estos estudios sean aprobados y reconocidos internacionalmente, en el marco de la Convención, única forma de alcanzar la necesaria soberanía y jurisdicción sobre dichos espacios marítimos.

Es imperativo entender, que los estados que han sido favorecidos con las formaciones naturales de su columna de agua, plataforma continental y fondos marinos, que es el caso de Chile, no obstante tener jurisdicción, en mayor o menor medida, sobre estos espacios marinos, al estar sometidos a los derechos y deberes aprobados por la Convención, impone algunas limitaciones en el ámbito de la soberanía, las que deberían ser respetadas por los Estados miembros.

En este contexto la Convención define para cada uno de los espacios marítimos jurisdiccionales que regula, los derechos y deberes que deben ser respetados por los países ribereños que son parte de la Convención, como de los países que no lo son.

Actualmente Chile tiene dibujados para la Isla de Pascua (Rapa Nui), e Isla Salas y Gómez, sobre cartografía oficial editada por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA), los espacios marítimos jurisdiccionales de 12 millas marinas de mar territorial, en la carta SHOA N°2500, escala 1:150.000, cuyo título es, “Isla de Pascua (Rapa Nui),” como también el de 200 millas marinas de ZEE y de un área de plataforma continental extendida, en la carta SHOA N°525, escala 1:2.500.000,[3] cuyo título es “Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez.”

Los espacios marinos bajo jurisdicción de un Estado con mayor soberanía son: las aguas interiores,[4] las aguas archipelágicas[5] y el mar territorial.[6]

Los espacios marinos bajo jurisdicción de un Estado, con soberanía limitada o restringida respecto de los mencionados en el párrafo anterior, son: la zona contigua,[7] la zona económica exclusiva[8] y la plataforma continental,[9] lo que indica que los Estados ribereños tendrán que someterse a este estatus jurídico impuesto por la Convención, para lo cual, deberán acomodar todas sus normativas internas, de manera que al hacer valer sus derechos se ajusten a lo que corresponde, con lo que se beneficiará a los diferentes Estados, que en cumplimiento de sus necesidades tengan que hacer uso de estos espacios.

De acuerdo a lo anterior, es posible deducir, que los mayores beneficios de jurisdicción soberana para los Estados ribereños se encuentran, en sus aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial, beneficios que se diluyen bastante cuando nos referimos a la zona económica exclusiva (ZEE), y a la plataforma continental.

Un buen ejemplo, que sirve para dar a entender, la restricción de soberanía en aquellos espacios marítimos que se encuentran más alejados de las líneas de base que les sirven de soporte, es representable para el caso de la plataforma continental, tomando como base el artículo 78 numeral 2 de la Convención, que señala “ El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a otros derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Convención, ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.”

Considerando que la reclamación de Chile, en este caso se refiere a espacios de plataforma continental, es conveniente tener claridad sobre los reales beneficios que se desprenden de este acto, para lo cual es adecuado mencionar en forma íntegra el artículo 77 de la Convención (Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental), que en sus numerales 1 al 4 señala lo siguiente:

  1. “El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.”
  2. “Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.”
  3. “Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.”
  4. “Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.”

No obstante lo previsto en el artículo  76, numeral 1, que habla de una plataforma continental sólo hasta las 200 millas marinas, la Convención autoriza que los Estados puedan ampliar su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, teniendo en cuenta lo previsto en el mismo artículo 76, numerales 5 y 6, que impone límites, según sea el caso, de 60 millas náuticas contadas desde el pie del talud continental, de 100 millas náuticas desde la isóbata de 2.500 metros y de 350 millas náuticas contadas desde las líneas de base.

En relación con los futuros resultados de la reclamación hecha por Chile, de una plataforma continental extendida en la provincia de Isla de Pascua,  de la cual son partes la Isla de Pascua (Rapa Nui), y la Isla Salas y Gómez, que supera las 350 millas marinas, dependerá del trabajo de revisión y discusión interna que tendrá que realizar la Comisión de Limites de la Plataforma Continental de las Naciones Unidas, tarea que en primera instancia es de bastante complejidad, considerando que según lo informado por los organismos del gobierno de Chile relacionados con el tema, su presentación considera un acabado informe, con una gran cantidad de antecedentes y estudios científicos de primer orden que lo avalan, proceso que según indican experiencias anteriores, tiene plazos de larga duración.

Palabras finales

Dado que la Convención lo permite (artículo 76, numerales 5 y 6), Chile tiene el “deber” de hacer las respectivas reclamaciones de plataforma continental extendida, en todas aquellas áreas marinas en que la plataforma lo permite. Por esta razón, la primera de estas reclamaciones, correspondiente a la provincia de Isla de Pascua (Rapa Nui) e Isla Salas y Gómez (Motu Motiro Hiva), según se comentó anteriormente, ya fue enviada a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de las Naciones Unidas, para su validación, proceso, que resultando exitoso, permitiría anexar a nuestro territorio oceánico, aproximadamente 550.000 kilómetros cuadrados. Lo mismo ocurrirá con las reclamaciones de plataforma continental extendida, que se encuentran en etapa de término (Islas Oceánicas San Félix y San Ambrosio, área frente a la Península de Taitao y áreas en la Antártica), que posteriormente también serán enviadas a la referida Comisión de Límites.

La soberanía sobre estos espacios marítimos jurisdiccionales tienen una marcada importancia geopolítica, pues de ella surgen una multiplicidad de aristas de la mayor relevancia para el desarrollo futuro del país (pesca, minería submarina, yacimientos gasíferos, nódulos polimetálicos, estudios científicos de todo orden, etc.)

En este contexto, llama la atención que todos estos derechos y oportunidades, que están disponibles para los Estados ribereños desde el año 1982, año en que entró en vigor la Convención, no hayan sido tomados, estudiados y propuestos con antelación por nuestro país y más aún que no estén incluidos en la Constitución. Esta situación deficitaria podría cambiar para Chile, si se considera, que el plebiscito realizado el 25 de octubre de 2020, aprobó por amplia mayoría la opción que permite cambiar la actual Constitución. Este es el momento o la oportunidad, de que se pueda llegar a acuerdos, que permitan incluir en el texto de la nueva carta fundamental (que regirá los destinos de  Chile), el tema país, que tiene que ver con los límites jurisdiccionales marítimos, especialmente los relacionados con la plataforma continental extendida, de conformidad con lo establecido por la Convención, lo que permitiría que las autoridades de gobierno tuviesen siempre a mano un derrotero claro y definido, con responsabilidad incluida, en estas delicadas materias de importancia para el país.

Finalmente, lo que debe interesar a Chile, es el cumplimiento irrestricto del artículo 76 de la Convención de Jamaica en Montego Bay, que contempla la extensión generalizada de la plataforma continental hasta las 200 millas marinas; y la ampliación más allá de dicho límite, para aquellos países que puedan probar la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, que es el caso de Chile, que  basado en los estudios científicos ya ejecutados, pensamos, no tendrá dificultades en demostrar la validez de sus argumentos.


[1] La CONVEMAR, fue ratificada y depositada por Chile el 25 de agosto de 1997, entrando en vigor para Chile el 24 de septiembre de 1997, lo que fue publicado en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1997. 

[2] El Derecho del Mar. Legislación nacional, reglamentos y documentos complementarios sobre la investigación científica marina en zonas bajo jurisdicción nacional, página 83 (Oficina de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de Naciones Unidas).

[3] Libro de la Defensa Nacional de Chile, publicado el año 2017, que en su página 41 señala “A los espacios descritos hay que agregar los espacios marítimos propios de las islas oceánicas, que poseen Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y una Plataforma Continental que se extiende según los criterios de la CONVEMAR.”

[4] Según la Convención, artículo 8, numeral 1, “las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado.”

[5] Según la Convención, artículo 47, numeral1, “Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1.”

[6] Según la Convención, artículo 3, “Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.”

[7] Según la Convención, artículo 33, numeral 1. “En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para: a)Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial; b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.

[8] Según la Convención, artículo 55, “La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.” La ZEE se extiende hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

[9] Según la Convención, artículo 76, “La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.”

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