Fecha de publicación: 20 de enero de 2024 por disposición del Código de Procedimiento Civil, Título VI (de las notificaciones), Art. 54 (57).
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NOTIFICACIÓN ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE VIÑA DEL MAR, RIT C-1835-2023, LUIS MARÍA ORTEGA OYARZÚN Y VICTORIA DEL PILAR MADRID CRISTIA, demandantes, domiciliados en Jorge Ross 115, Villa Dulce, Viña del Mar, a S.S. decimos: Que, por este acto venimos en interponer demanda de cuidado personal respecto de nuestro nieto AGUSTÍN ALEJANDRO VELASQUEZ ORTEGA, cédula nacional de identidad número 23.508.240-3, en contra de su padre don LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SILVA, chileno, desconocemos profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 15.717.277-8, domiciliado en Calle Puyehue, Block 18, Depto. 17, Villa San Jorge, Reñaca Alto, Viña Del Mar, solicitando desde ya a S.S. que la presente demanda sea admitida a tramitación y, en definitiva, se acoja en todas sus partes con expresa condena en costas en caso de oposición, otorgándonos el cuidado personal de nuestro nieto Agustín Velásquez Ortega, en razón de los siguientes antecedentes que a continuación pasamos a exponer: ANTECEDENTES DE HECHO: 1. Con fecha 16 de diciembre de 2010, a las 19:10 horas, nació nuestro nieto AGUSTÍN ALEJANDRO VELASQUEZ ORTEGA, cédula nacional de identidad número 23.508.240-3, quien fue inscrito con el número 8.426, de la circunscripción de Viña del Mar del año 2010, cuya madre era nuestra hija MARIAJOSÉ ORTEGA MADRID (Q.D.E.P.), cédula nacional de identidad número 14.528.279-3, quien falleció el 20 de agosto de 2021, y cuyo padre es el demandado de autos, don LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SILVA, cédula nacional de identidad número 15.717.277-8; 2. Tal como S.S. podrá vislumbrar en razón del párrafo anterior, nuestra hija MARIA JOSÉ ORTEGA MADRID falleció el 20 de agosto de 2021, producto de que padecía enfermedades bases que le fueron diagnosticadas desde el año 1994 en adelante, siendo la primera de ellas la Hepatitis Crónica Autoinmune, para posteriormente diagnosticarle Colangitis esclerosante, Cirrosis hepática, diabetes mellitus II, colitis ulcerosa, hipertensión arterial, encefalopatía hepática, adenocarcinoma de colon infiltrante, sincope vasovagal convulsivo, osteoporosis secundaria, tumor cerebral; 3. Un mes antes del nacimiento de AGUSTIN, nuestra hija tuvo que ser hospitalizada debido al alto riesgo de su embarazo por lo que, posterior al nacimiento de nuestro nieto, MARIA JOSÉ retorna a vivir a nuestro hogar, adquiriendo con ello un protagonismo relevante en la crianza de AGUSTIN, haciéndonos cargo de sus cuidados cuando MARIA JOSÉ trabajaba o cuando se encontraba en crisis de alguna de sus enfermedades, dado esto último que le impedía independizarse y ejercer el cuidado sin nuestra constante colaboración con Agustín, levándolo al jardín infantil, controles de salud, etc; 4. Desde que nace AGUSTIN, MARIA JOSÉ estuvo hospitalizada de manera intermitente y desde el año 2017 su salud se vio gravemente afectada por complicaciones de sus enfermedades pasando largos periodos hospitalizada o recibiendo tratamientos internada, por lo que nos hicimos cargo prácticamente al 100% de los cuidados integrales de Agustín, siendo, inclusive, don LUIS MARÍA ORTEGA apoderado del niño en el colegio y la doña VICTORIA MADRID siempre se ha ocupado de la alimentación y temas domésticos de Agustín; 5. En el año 2018 a MARIA JOSÉ le diagnostican cirrosis hepática en etapa grave y además la diagnostican con diabetes insulina dependiente, por lo que sus hospitalizaciones se hicieron aún más recurrentes, provocándose en el año 2019, producto de sus enfermedades óseas, la fractura en 5 vertebras, debiendo ser operada y permanecer en la clínica por más de un mes. A partir de la fragilidad de su salud, Agustín siembre ha debido ser atendido y cuidado por nosotros, quienes somos su familia, su red de apoyo fundamental y quienes nos hemos encargado toda la vida de nuestro nieto de su salud, manutención, cuidados, etc., siendo reconocidos, por parte del propio AGUSTIN, como sus figuras paternas y maternas, en razón de la historia que ha sido narrada; 6. En octubre de 2020, a MARIA JOSÉ se le diagnostica Cáncer de colon, por lo cual es internada en noviembre de ese año y trasladada al Hospital de la Universidad de Chile, permaneciendo hasta marzo de 2021 en donde MARIA JOSÉ es trasladada a nuestra casa, permaneciendo en ella, en reposo en cama, debido a fractura de espalda y posteriormente de cadera, debiendo ser asistida permanentemente por el grupo familiar. A raíz de las complicaciones del cáncer, fallece el 20 de agosto de 2021 en la Clínica Reñaca; 7. Durante toda la vida de AGUSTÍN, sobre todo en los periodos en que nuestra hija se encontraba hospitalizada o imposibilitada de cuidar a su hijo, nos hemos hecho cargo de Agustín en todas las directrices y necesidades de su vida, con el apoyo de su familia materna extensa, sobre todo por parte de las dos hermanas de MARIA JOSÉ, MARIA VICTORIA ORTEGA MADRID y MARIA PIA ORTEGA MADRID, quienes también han participado activamente del cuidado y crianza de nuestro nieto; 8. Por otro lado S.S., el padre de Agustín lo reconoció posterior al nacimiento por mera formalidad y capricho, sólo poniendo su apellido en el nombre de nuestro nieto y nada más, nunca más supimos de él ni tampoco manifestó algún interés en su hijo, por lo que no han mantenido contacto hasta la actualidad entre nuestro nieto y el demandado, desconociendo, inclusive, a su padre biológico debido a la inexistencia de su persona en la vida de AGUSTIN; 9. Es debido a toda la historia de vida de Agustín, la inexistencia de su padre biológico, al menos en la vida de nuestro nieto y la nuestra, y nuestra constante preocupación y necesidad de obtener el cuidado personal de nuestro nieto, que debemos interponer la presente demanda, a fin de poder resguardar a Agustín en su total integridad, sobre todo en el ámbito legal ante las instituciones que requiriesen la declaración e inscripción del cuidado personal de nuestras personas. Además de lo anterior y en vista de que el demandado de autos ni siquiera conoce a su hijo ni tampoco ha tenido un ápice de interés en él, es que se hace necesario que detentemos de manera conjunta o separada, como S.S. lo determine, el cuidado personal de nuestro nieto a fin de resguardarlo a él ante cualquier situación; POR LO TANTO, en mérito de lo anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.968, articulo 226 y siguientes del Código Civil y demás normas pertinentes; SOLICITO A S.S., se tenga por interpuesta demanda de cuidado personal en contra de don LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SILVA, ya individualizado, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, radicando el cuidado personal de AGUSTÍN ALEJANDRO VELASQUEZ ORTEGA, cédula nacional de identidad número 23.508.240- 3, en nosotros de manera conjunta o lo que S.S. determine en cuanto a aquello, ordenando las inscripciones y sub inscripciones ante el Registro Civil e Identificación de Chile, todo ello con expresa condena en costas en caso de oposición; PRIMER OTROSÍ: En virtud de lo dispuesto en el artículo 71 letra b) de la Ley 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, se nos otorgue el cuidado personal provisorio de nuestro nieto AGUSTÍN ALEJANDRO VELASQUEZ ORTEGA, cédula nacional de identidad número 23.508.240-3, por el periodo en que dure el presente procedimiento o, en su defecto, por el lapso que S.S. determine plausible; SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener por acompañados los siguientes documentos: – Certificado de matrimonio de los demandantes – Certificado de nacimiento de MARIAJOSÉ ORTEGA MADRID – Certificado de nacimiento de AGUSTIN ALEJANDRO VELASQUEZ ORTEGA – Certificado de defunción de MARIAJOSÉ ORTEGA MADRID – Certificado de alumno regular de AGUSTIN ALEJANDRO VELASQUEZ ORTEGA – Acta de mediación Frustrada de fecha 20 de enero de 2023;; 17/07/2023 Se da curso a la demanda: Proveyendo derechamente demanda: A lo principal: Por interpuesta demanda de CUIDADO PERSONAL, Traslado. Al primer otrosí: A la solicitud de conferir el cuidado personal provisorio, TRASLADO. Al segundo otrosí: Téngase presente, sin perjuicio de su ofrecimiento en su oportunidad. Al tercer otrosí: Téngase presente patrocinio y poder conferidos. Al cuarto otrosí: Como se pide a la forma especial de notificación, sin perjuicio de las resoluciones que deben notificarse solo por el estado diario, según el artículo 23 de la Ley 19.968. 26/07/2023 Certifica notificación fallida del domicilio indicado en la demanda; 03/08/2023 se solicitan oficios para búsqueda de domicilio; 31/08/2023 Certifica notificación fallida en el mismo domicilio indicado en la demanda; 06/09/2023 Se solicita notificación por avisos; 12/01/2024: Como se pide, déjese sin efecto audiencia de fecha 02 de febrero de 2024, y vengan las partes personalmente a nueva fecha de audiencia preparatoria el para el día 04 de abril de 2024, a las 13:30 horas, a la que deberán comparecer personalmente, sin perjuicio de la asistencia de sus respectivos apoderados. La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que en ella se dicten sin necesidad de ulterior notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 59 inciso final de la Ley 19.968. Que teniendo presente lo establecido en el auto-acordado N°165- 2023 de la Excma. Corte Suprema, no existiendo autorización por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso para el funcionamiento excepcional establecido en los artículos 47 letra D y 68 bis del Código Orgánico de Tribunales y conforme a lo resuelto por el comité de jueces de este tribunal con fecha 30 de noviembre de 2023, se informa a los abogados e intervinientes que a partir del día 02 de enero de 2024, deberán concurrir de forma presencial a la realización de las audiencias en las dependencias del Juzgado de Familia de Viña del Mar. Lo anterior, no será aplicable a las instituciones del área de educación y salud tales como colegios, CESFAM, Hospitales, Programas Ambulatorios, FAE, Residencial (PPF, PIE, PRM, FAE, etc.), Gendarmería de Chile y abogados curadores que sean representantes de NNA (quienes en caso de realizarse audiencia confidencial no serán excepcionados). Sin perjuicio y conforme a lo establecido en el artículo 60 bis de la Ley N°19.968, se autorizara la comparecencia voluntaria de las partes a las audiencias por videoconferencia, siempre que la parte cuente con los medios idóneos para ello, dicha autorización no será extendida para su abogado(a), testigos, peritos y para aquellos intervinientes que deban efectuar declaración de parte, los cuales deberán comparecer personalmente sin excepción. Viña del mar, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Dora Smirnoff Schapira Ministro de Fe.
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