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[NOTIFICACIÓN] Juzgado de Letras de Casablanca: Rechaza demanda ROL C-943-2020 «Comunidad Condominio Lomas de Curacaví con Aparicio»

Fecha de publicación: 04 de mayo de 2024 por disposición del Código de Procedimiento Civil, Título VI (de las notificaciones), Art. 54 (57).

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Juzgado de Letras de Casablanca, ROL N° C-943-2020, caratulado «COMUNIDAD CONDOMINIO LOMAS DE CURACAVÍ CON APARICIO», se ordenó con fecha 29 de junio de 2022 notificar por aviso la Sentencia Definitiva de folio 125, a don JAVIER APARICIO MURUAGA, chileno, desconozco profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 5.523.079-k, domicilio desconocido. El tribunal realiza las consideraciones primero de la presentación de la demanda, en el considerando segundo da cuenta que la demanda se tiene por contestada en rebeldía del demandante. Tercero: No se produce conciliación; Cuarto: Resolución que recibe la causa a prueba; Quinto: Da cuenta de la prueba documental. Sexto: La parte demandada no rindió prueba alguna. Octavo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En el presente caso, la parte asegura que la demandada le debe la suma de dinero indicada en el motivo primero. En consecuencia, era de su cargo probar la existencia de la obligación de pago que alega. Noveno: Que la parte demandante acompañó las escrituras señaladas en los números 1 y 2 del motivo quinto, en las cuales se señala que se trata de un Reglamento de copropiedad”. Sin embargo, de su tenor y de la naturaleza de los inmuebles relacionados, aparece que no se trata de un reglamento de aquellos reglados por la Ley de copropiedad inmobiliaria. De la escritura de fecha 29 de septiembre de 1994, Repertorio N°3046, Notario Público de Santiago Mario Farren Cornejo, aparece que la Sociedad inmobiliaria Campo Lindo De Curacaví Limitada era dueña de varios inmuebles ubicados en esa comuna, los que subdividió en lotes o parcelas, y en el documento indica, en la cláusula sexta, reglas que regirán los derechos y obligaciones recíprocas y relaciones de régimen interno de los futuros propietarios de esos lotes, y los derechos y obligaciones de cada uno para efectos de la copropiedad que pueda existir, dentro de lo que se incluye el pago de expensas que se generen por futuros bienes comunes. De la inscripción de inmueble a nombre del demandado, acompañada en autos, no aparece subinscrito ningún gravamen. Tampoco aparece que el demandado haya conocido la existencia de la escritura señalada en lo precedente al momento de coadquirir la propiedad. Así la cosas, con el mérito de la prueba rendida no consta que el demandado haya concurrido de alguna manera con su voluntad a la obligación de pagar las expensas correspondientes a los bienes comunes del loteo en cuestión. Décimo: Que de lo concluido en el motivo que antecede y de la prueba rendida aparece que la parte demandante no probó de manera suficiente la obligación cuyo pago reclama, de tal suerte que la demanda no podrá prosperar. Décimo primero: Que la prueba rendida y no analizada en particular no varía lo resuelto. Por lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y artículos 144, 170, 342 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por Javiera Paz Seiba Moris, en representación de la comunidad Condominio Lomas de Curacaví, representada por su presidente, Carlos Villanelo Riveros, en contra de Javier Aparicio Muruaga, todos ya individualizados.

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