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[NOTIFICACIÓN] Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quintero: Sentencia definitiva ROL C-269-2023 «Meneses con Arantxa S.A.»

Fecha de publicación: 23 de febrero de 2024 por disposición del Código de Procedimiento Civil, Título VI (de las notificaciones), Art. 54 (57).

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Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quintero, ROL Nº C-269-2023, caratulado “MENESES CON ARANTXA S.A.”, juicio ordinario. Se ha ordenado mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2024, notificar a la demandada mediante avisos, conforme con el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva, de fecha 19 de febrero de 2024. Primero: A folio 1 comparece don Ernesto Moisés Meneses Gomes, casado, empresario, cédula nacional de identidad Nº 6.635.160-2, domiciliado en Campo y Mar 2, Parcela 7, Quintero, quien viene en interponer demanda declarativa en juicio ordinario en contra de la sociedad ARANTXA S.A., R.U.T. Nº 96.870.320-K, cuyo representante legal actual se desconoce, y dirección se desconoce, a fin que se declare el pago y extinción de la obligación principal, la cual es, el saldo de precio que se adeuda, contenida en la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito con fecha 18 de julio de 2000 entre mi persona (Ernesto Moisés Meneses Gomes) y ARANTXA S.A., y consecuencialmente, solicitar que declare la extinción de la hipoteca y prohibición de gravar y enajenar contenidas en la cláusula décimo cuarta del mismo acto jurídico, reinscritas a fojas 1093 Vuelta Número 659 año 2019 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Quintero y a fojas 933 numero 711 año 2019 del Registro de Prohibición e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Quintero, respectivamente, y ordene a dicho organismo a su alzamiento y cancelación. En subsidio interpone demanda declarativa de prescripción extintiva de acción de cobro de la obligación principal, la cual es, el saldo de precio que se adeuda, contenida en la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito con fecha 18 de julio de 2000 entre mi persona (Ernesto Moisés Meneses Gomes) y ARANTXA S.A., y consecuencialmente, solicitar que declare la extinción de la hipoteca y prohibición de gravar y enajenar contenidas en la cláusula décimo cuarta del mismo acto jurídico, reinscritas a fojas 1093 Vuelta Número 659 año 2019 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Quintero y a fojas 933 numero 711 año 2019 del Registro de Prohibición e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Quintero, respectivamente, y ordene a dicho organismo a su alzamiento y cancelación. Fundamenta sus acciones en los argumentos de hecho y derechos que fueron latamente enunciados en lo expositivo del fallo. Segundo: Que el demandado ha permanecido en rebeldía durante la secuela del juicio, por lo que, en virtud del principio de la contestación ficta, se entiende controvertir todos y cada uno de los fundamentos de la pretensión sub-lite. Tercero: Que se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobres los cuales debía recaer, los siguientes: 1).- Efectividad de existir un contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 18 de julio del año 2000 respecto de la propiedad Parcela Nº119 del loteo Valle del Estero, resultante de la subdivisión del Fundo Porción Uno, que resultó de la subdivisión del Fundo Los Cardales, ubicada en Chilicauquen bajo, de la comuna de Puchuncaví.

2).- De ser efectivo el punto anterior, estipulaciones y términos del contrato de compraventa celebrado entre las partes. 3).- Efectividad que la parte demandante dio cumplimiento en forma íntegra, específica y oportuna al pago del saldo del precio de la compraventa del bien inmueble, estipulado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa celebrado entre las partes. 4).- Efectividad que la parte demandante para garantizar el saldo de precio constituyó hipoteca de primer grado y prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble materia de la compraventa a favor de la sociedad vendedora. 5).- Efectividad que la parte demandante suscribió con fecha 13 de julio de 1999 un pagaré N° 191, con fecha de vencimiento por la obligación de pago al 12 de diciembre del año 2000. 6).- De ser efectivo el punto anterior, efectividad que la parte demandante dio cumplimiento en forma íntegra, específica y oportuna al pago del referido pagaré. Cuarto: Que para acreditar los fundamentos de su acción, la parte demandante acompañó la siguiente prueba documental no objetada: A folio 1: 1. Copia de certificado de dominio vigente de la propiedad que corresponde: Parcela 119 del loteo Valle del Estero, resultante de la subdivisión del Fundo Porción Uno que resultó de la subdivisión del Fundo Los Cardales, ubicada en Chilicauquen Bajo, inscrita a fojas 2964 Nº 2776 del año 2019 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quintero, a nombre de MENESES GOMES ERNESTO MOISES; y que le afectan la hipoteca y prohibición de enajenar que solicita se cancelen y alcen con fecha actual.(fecha de emisión 27 de marzo 2023) 2. Contrato de compraventa de bien inmueble entre Ernesto Meneses Gomes y Arantxa S.A., con fecha 18 de julio de 2000; 3. Certificado de Hipotecas y Gravámenes a 30 años de la propiedad inscrita a fojas 2964 Nº 2776 del año 2019 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quintero que le afectan la hipoteca y prohibición de enajenar que solicita que se cancelen y alcen con fecha actual. 4. Copia de reinscripción de Hipoteca en Registro de Hipoteca y Gravámenes inscrita a fojas 1093 vuelta N° 659 del Registro de Hipotecas del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero. 5. Copia de reinscripción de Prohibición de enajenar inscrita a fojas 933 N° 711 del Registro de Prohibiciones del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero. 6. Copia de Constitución Sociedad Arantxa S.A. con certificado de vigencia.7. Copia de reinscripción de la compraventa de la propiedad materia de autos inscrita a fojas 2964 N° 2776 del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero. 8. Certificado de defunción del representante de la Sociedad Acreedora Arantxa S.A., don Ignacio Larraín Gálvez, cédula de identidad 5.396.936-4, fecha de defunción 14 de noviembre de 2007. 9. Copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de la Sociedad acreedora Arantxa S.A. a fojas 17300 N° 13948 del Registro de Comercio del año 1998; y que certifica que al margen de la citada inscripción no hay nota o subinscripción que dé cuenta que los socios o accionistas, según sea el caso, le hayan puesto término a la sociedad al 22 de marzo de 2023, y certifica que la inscripción referida no tiene más subinscripciones o notas marginales que aquellas indicadas en el documento. (fecha de emisión 23 de marzo de 2023) 10. Consulta tributaria de terceros en SII, que indica que la Sociedad acreedora Arantxa S.A. su última operación comercial fue en año 1999 o 2001. 11. E-BOOK de la causa V-36-2009 del 19º J. Civil de Santiago, que se tramita al aún día de hoy la posesión efectiva testada de don Ignacio Larraín Gálvez, que como se señaló anteriormente, era el representante de la sociedad, a la cual hipoteca y prohibición se constituyó a en su favor, y en el cual se ha solicitado al abogado que tramita la causa, la ubicación o ayuda para que se alce y cancelen hipoteca y prohibición indicados en esta presentación. 12. Título de la propiedad materia de autos de su inscripción original en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota a fojas 1254v Nº 1011 año 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, en el que señala al margen de la inscripción la rectificación por el artículo 88 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en el que concede esta rectificación según los términos de la minuta archivada en el Conservador de Quillota con el número 349 redactada por abogado don Luis Fernando Ureta Alamos con solicitud al Conservador de Quillota que la compraventa anterior fue realizada el 11 de mayo de 2000 (Página 7 del documento), y en el que queda anotada al margen de la inscripción original de mi propiedad, que se rectifica la inscripción al centro en el sentido que el título anterior es fojas 3912 vta. Nº 3222 del año 2000 y no como se indicó. A folio 21: 1. Copia de correo electrónico entre el actor y Avisos de El Diario La Quinta, en el que indica la cotización y que cumplen con los requisitos del art. 54 del CPC. 2. Pagaré Nº 191 de fecha 13 de julio de año 1999, por el pago de la deuda por el monto de 101,62 UF por la compraventa de la propiedad individualizada en el libelo de la demanda de autos. (agregado íntegramente mediante presentación rolante a folio 23) 3. Recibos de pagos de cuotas Nº 1 y Nº2-Nº3 con fecha 18 de julio de año 2000, timbrados por Ignacio Larraín Propiedades que dan cuenta del pago realizado en su totalidad por el monto señalado en el libelo de la demanda de autos. Quinto: Que, por su parte la demandada no rindió prueba alguna durante el transcurso del juicio ni menos durante el término probatorio, para poder desvirtuar lo señalado por el actor. Sexto: Que, debemos entender la prescripción extintiva, como un modo extinguir las acciones, por no haberse éstas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil, siendo una sanción a la negligencia del acreedor, en este caso el demandado, para el cobro de las obligaciones contraídas en Escritura Pública de Compraventa de 18 de julio de 2000 entre el actor Ernesto Moisés Meneses Gomes y ARANTXA S.A.-; contenidas en la cláusula cuarta letra d) al establecer como fecha de pago el 12 de diciembre del año 2000. Así las cosas, resulta indiscutible que el plazo para entablar tanto las acciones ejecutivas como las ordinarias para exigir el cumplimiento de las obligaciones del contrato se encuentran vencidos. Séptimo: Que la prueba ha sido apreciada conforme a las reglas de la prueba legal o tasada, y en particular: La prueba instrumental acompañada oportunamente y en conformidad a las normas contenidas en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, según sea su naturaleza, se apreciará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Que, en relación al hecho a probar: “Efectividad de existir un contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 18 de julio del año 2000 respecto de la propiedad Parcela Nº119 del loteo Valle del Estero, resultante de la subdivisión del Fundo Porción Uno, que resultó de la subdivisión del Fundo Los Cardales, ubicada en Chilicauquen bajo, de la comuna de Puchuncaví”; se ha confirmado la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, de fecha 18 de julio de 2000, ante el notario público de Santiago, Notario don Eduardo Avello Concha. Así se lee del respectivo documento acompañado en autos y no objetado que señala: “comparecen: ARANTXA S.A. sociedad anónima cerrada rol único tributario número noventa y seis millones ochocientos setenta mil trescientos veinte guion k, representada según se acreditará, por don Ignacio Larraín Gálvez, chileno, casado y separado de bienes, corredor de propiedades, cédula nacional de identidad y rol único tributario número cinco millones trescientos noventa y seis mil novecientos treinta y seis guion cuatro, todos domiciliados en Vitacura número tres mil quinientos sesenta y ocho, oficina mil ciento siete, Santiago, por una parte en calidad de vendedor y por otra parte, en calidad de comprador don ERNESTO MOISÉS MENESES GOMES, chileno, casado, empresario, cédula nacional de identidad número seis millones seiscientos treinta y cinco mil ciento sesenta guion dos, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón número cinco mil ciento ochenta departamento cinto treinta y tres, comuna de Las Condes, los comparecientes mayores de edad, quienes acreditan su identidad con las cédulas indicadas y exponen que han convenido el siguiente contrato de compraventa: PRIMERO: ARANTXA S.A. es dueña de la PARCELA NÚMERO CIENTO DIECINUEVE del Loteo valle del Estero, resultante de la subdivisión del Fundo Porción Uno, que resultó de la subdivisión del Fundo Los Cardales, ubicada en Chilicauquen Bajo, de la comuna de Puchuncaví, que adquirió por compraventa a Inmobiliaria e Inversiones Valle del Estero S.A., según consta de la escritura pública de fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve, suscrita ante el Notario de Valparaíso, don Luis Enrique Fischer Yávar, encontrándose inscrito el dominio a su nombre a fojas dos mil trescientos tres vuelta número mil novecientos setenta y dos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Quillota correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve. SEGUNDO: Los deslindes de la Parcela número CIENTO DIECINUEVE en conformidad al plano archivado bajo el número novecientos cuarenta y dos del Registro de Documentos, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete, modificado por el plano agregado al referido Registro de Documentos bajo el número mil ochenta y uno, son los siguientes: NORTE, en noventa y nueve coma ochenta y dos metros con parcela número ciento veinte; al SUR, en noventa y nueve coma sesenta y seis metros con parcela número ciento dieciocho; al ORIENTE, en cuarenta y nueve coma setenta y siete metros con Fundo Las casa; y al PONIENTE, en cincuenta coma cincuenta metros con calle Las Araucarias, encerrando una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados.- TERCERO: Por el presente instrumento ARANTXA S.A., vende cede y transfiere a don ERNESTO MAOISÉS MENESES GOMES, quien compra, acepta y adquiere para sí, la parcela número CIENTO DIECINUEVE individualizada en las cláusulas anteriores”. Noveno: Que en relación al hecho a probar: “De ser efectivo el punto anterior, estipulaciones y términos del contrato de compraventa celebrado entre las partes.” Cabe destacar que de la escritura pública de compraventa acompañada la cláusula cuarta indica: “CUARTO: El precio de la compraventa es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS COMA CERO SEIS UNIDADES DE FOMENTO, que paga el comprador al vendedor de la siguiente forma a) Con un millón de pesos, equivalente a sesenta y siete coma veinte unidades de fomento pagadas al contado y en dinero efectivo con anterioridad a entera satisfacción de éste último, quien a través de su representante legal declara recibirlo; b) Con la cantidad de ciento coma sesenta y dos unidades de fomento que el comprador pagó a la vendedora el día doce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve; c) Con la cantidad de ciento una coma sesenta y dos unidades de fomento que el comprador paga a la vendedora en este acto; y d) Con la cantidad de ciento una coma sesenta y dos unidades de fomento que el comprador pagará a la vendedora el día doce de Diciembre de dos mil. Sin ánimo de novar y con el solo objeto de facilitar el pago de las cuotas a plazo, el comprador acepta en este acto un Pagaré a la orden de la sociedad vendedora, por el monto del saldo de precio y por vencimiento señalado. A fin de garantizar el pago de la cuota a plazo y el de interese, si los hubiere, el comprador constituye en este acto primera hipoteca y prohibición de gravar y enajenar a favor de la sociedad vendedora,.” (…) “DÉCIMO CUARTO: HIPOTECA.- a fin de garantizar el saldo de precio señalado en la cláusula cuarta de la presente escritura, el comprador constituye en este acto, hipoteca de primer grado y prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble materia de la presente compraventa a favor de la sociedad vendedora”.- Décimo: Que respecto del hecho a probar: “Efectividad que la parte demandante dio cumplimiento en forma íntegra, específica y oportuna al pago del saldo del precio de la compraventa del bien inmueble, estipulado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa celebrado entre las partes.” Que la obligación contenida en la letra d) de la cláusula cuarta del contrato de compraventa, esto es, la cantidad de 101,72 UF que el comprador (actor) pagará a la vendedora (demandado) el día 12 de diciembre de 2000, timbrados por Ignacio Larraín Propiedades que dan cuenta del pago realizado por el monto señalado en la letra d) de la cláusula cuarta de la escritura de compraventa; (documentos que rolan a folio 21 y singularizados en el considerando cuarto). Que el pago acreditado correspondería: Cuota 1 de 3 con fecha 18/07/2000 por la suma de $700.000 y cuota 2 y 3 de 3 con fecha 18/07/2000 por la suma de $872.862. Que la cantidad de 101,62 UF a la fecha de pago -12 de diciembre de 2000, es decir al 18/07/2000 con la UF a $15.465,33, da en total: $1.571.586, y el pago acreditado anteriormente suma en total $1.572.862, lo cual refleja que está íntegramente pagada el monto por la obligación contenida en la letra d) de la cláusula cuarta de la escritura de compraventa. Undécimo: Que, del hecho a probar: “Efectividad que la parte demandante para garantizar el saldo de precio constituyó hipoteca de primer grado y prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble materia de la compraventa a favor de la sociedad vendedora. “; consta y se acredita por el actor mediante la copia de escritura de compraventa acompañada en la cual en las cláusulas cuarta y décimo cuarta de la escritura de compraventa acompañada se encuentra estipulada la constitución de la respectiva hipoteca; lo cual a mayor abundamiento se complementa con las copias de inscripción del respectivo gravamen acompañadas; esto es, el Certificado de Hipotecas y Gravámenes a 30 años de la propiedad inscrita a fojas 2964 Nº 2776 del año 2019 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quintero; la Copia de reinscripción de Hipoteca en Registro de Hipoteca y Gravámenes inscrita a fojas 1093 vuelta N° 659 del Registro de Hipotecas del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero; la Copia de reinscripción de Prohibición de enajenar inscrita a fojas 933 N° 711 del Registro de Prohibiciones del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero; la Copia de reinscripción de la compraventa de la propiedad materia de autos inscrita a fojas 2964 N° 2776 del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero. Duodécimo: Que, en cuanto al hecho a probar: “Efectividad que la parte demandante suscribió con fecha 13 de julio de 1999 un pagaré Nº 191, con fecha de vencimiento por la obligación de pago al 12 de diciembre del año 2000”; el demandante lo acredita acompañando el pagaré Nº 0191 agregado a los autos a folio 23, del cual se desprende que el actor firmando ante notario se obliga a pagar el monto de 101,62 UF a la orden de Inmobiliaria e Inversiones Valle del Estero S.A. con fecha de vencimiento 12 de diciembre de 2000. Décimo tercero: Que, del hecho a probar: “De ser efectivo el punto anterior, efectividad que la parte demandante dio cumplimiento en forma íntegra, especifica y oportuna al pago del referido pagaré”, debe estarse a lo razonado en el considerando décimo. Décimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes respecto a la acción principal, cabe también hacerse cargo en cuanto a la acción subsidiaria de prescripción planteada; en consecuencia, tratándose el caso de marras de prescripciones de dos tipos, a saber, la prescripción prevista en el artículo 2515 del Código Civil, pudiendo ser de 3 años para la acción ejecutiva y 5 años para la acción ordinaria, el plazo necesario para declarar prescritas las obligaciones referidas ha transcurrido en exceso por cuanto han transcurrido más de 22 años desde que las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa se han hecho exigibles; en consecuencia, se encuentra íntegramente cumplido, razón por la cual no restaría más que acoger la prescripción alegada, de acuerdo a las fechas señaladas en el considerando precedente. Décimo quinto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 2553 del Código Civil, señala que este tipo de prescripciones corren contra toda clase de persona y no admiten suspensión alguna y se interrumpen de la forma específica indicada en dicho artículo, no constando en autos que los plazos de prescripción extintiva de las acciones de cobro por las cuales se alega la prescripción se hayan interrumpido de alguna de las formas señaladas, ya no que intervino pagaré u otra obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor ni tampoco intervino requerimiento judicial alguno. Décimo sexto: Que, además en la actualidad respecto el acreedor ARANTXA S.A. se desconoce como empresa operativa y tampoco tiene un continuador legal; de la misma manera el ex representante de ARANTXA S.A. don IGNACIO LARRAÍN GALVEZ, se encuentra fallecido; todo lo cual fue acreditado por la parte demandante. Atendido lo anterior, se decretó como medida para mejor resolver que pasaran los antecedentes al Defensor Público de Quintero don Patricio Valderrama Wolf, a fin de que emitiera su informe en relación a lo solicitado en autos en especial ante la rebeldía del demandado y su notificación por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil en la prosecución del juicio. Que el Defensor Público evacuó su informe el que se encuentra a la carpeta digital a folio 46 y señala como conclusión: “Estimo salvo mejor decisión de US. Que se cumplirían con los requisitos legales para autorizar esta solicitud.” Décimo séptimo: Que, de acuerdo a lo razonado en las consideraciones precedentes, respecto de la demanda principal no quedan acreditados todos los elementos del pago conforme a las reglas de la prueba legal o tasada para esta magistratura, por lo que está rechazada. Sin embargo, en cuanto a la acción subsidiaria habiéndose acreditado todos los requisitos legales de la prescripción, será acogida la demanda de prescripción extintiva de la acción para el cobro de las obligaciones contraídas mediante Escritura Pública de Compraventa de 18 de julio de 2000 entre el actor Ernesto Moisés Meneses Gomes y ARANTXA S.A.- tal como se expresó en el considerando séptimo. Décimo octavo: Que, teniendo presente la notificación de la parte demandada efectuada de conformidad a lo prescrito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, como consta en lo ordenado al resolver el tercer otrosí de la demanda (folio 1) y las certificaciones legibles a folio 12 y 15, se ordenará notificar a la parte demandada la presente sentencia por avisos, lo que se expresará en la parte resolutiva del presente fallo. Décimo noveno: Que, a su turno, el artículo 2516 del Código Civil señala expresamente que la acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden, sin que el demandado haya demostrado la existencia de otras obligaciones pendientes; por lo que, habiéndose acogido la prescripción de las acciones, resulta imperativo declarar la prescripción de la hipoteca y la prohibición de gravar y enajenar que garantizaron dicha obligaciones, la cual se encuentran inscritas a fojas 1093 Vuelta Número 659 año 2019 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Quintero, y de la prohibición de gravar y enajenar a fojas 933 numero 711 año 2019 del Registro de Prohibición e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Quintero; debiendo realizar el conservador las anotaciones y subinscripciones que correspondan en la inscripción de la propiedad que rola a fojas 2964 Nº 2776 del año 2019 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quintero. Por estas consideraciones y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes, 160, 170, 253 y siguientes, y 313 todos del Código Procedimiento Civil, y 2492, 2493, 2494, 2497, 2515 y 2516 del Código Civil, se declara: I. Que se rechaza la demanda principal. II. Que se acoge la demanda de prescripción interpuesta por el demandante, razón por la cual se declara la prescripción de las acciones para el cobro de las obligaciones contraídas por don Ernesto Moisés Meneses Gomes, en favor de la Sociedad ARANTXA S.A. mediante Escritura Pública de Compraventa de 18 delio de 2000. III. Qué. en consecuencia, se decreta el alzamiento de la hipoteca y la prohibición de gravar y enajenar, las cuales se encuentran inscritas a fojas 1093 Vuelta Número 659 año 2019 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Quintero; y a fojas 933 número 711 año 2019 del Registro de Prohibición e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Quintero, respectivamente; debiendo realizar el conservador las anotaciones y subinscripciones que correspondan en la inscripción de la propiedad que rola a fojas 1964 Nº 2776 del año 2019 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quintero. IV. Que no se condena en costas a la demandada, por no existir oposición. Notifíquese por correo electrónico a la parte demandante si lo hubiere señalado con aquel fin; y a la parte demandada por aviso. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Nº C-269-2023.- Sentencia pronunciada por el Magistrado Sergio Andrés Henríquez Galindo, Juez Titular del Juzgado de Letras, Cobranza, Laboral, Familia y Garantía de Quintero. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Quintero, diecinueve de Febrero de dos mil veinticuatro.

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